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Venezuela y su Estado de Derecho (página 2)



Partes: 1, 2

b) En cuanto a los derechos
económicos, la Constitución Nacional instituye el
derecho a la propiedad en los siguientes
términos:

Artículo 115. «Se garantiza el
derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa
de utilidad pública o interés social, mediante
sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización,
podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de bienes».

Pese a la prescripción
constitucional, en diversas leyes decretadas por el Presidente de
la República —especialmente en el paquete de leyes
del 31 de julio de 2008—, la libre empresa y el derecho a
la propiedad privada se restringen en mucho más de lo
permitido por la Constitución. Así, por ejemplo, el
Artículo 5 de la Ley para la defensa de las Personas en el
acceso a los Bienes y Servicios establece:45

Artículo 5. «Se consideran
bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por
esenciales e indispensables para la población, atienden al
derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados
expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de
la República en Consejo de Ministros. El Ejecutivo
Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para
garantizar el bienestar de la población, podrá
dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en
todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el
alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o
servicios declarados de primera necesidad o establecer
reducciones en los precios de bienes y tarifas de servi- cios
declarados de primera necesidad. Se declaran, y por lo tanto son
de utilidad pública e interés social, todos los
bienes necesarios para desarrollar las actividades de
producción, fabricación, importación,
acopio, transporte, distribución y comercialización
de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad.
El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación
de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la
aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad
pública e interés social por parte de la Asamblea
Nacional».

Si bien vemos, los bienes que atienden al
"derecho a la vida" y a la "seguridad del Estado" son todos o
casi todos los bienes, por una parte. Por la otra, mediante ese
artículo 5 el Presidente de la República se
atribuye absoluta discrecionalidad y poderío en esa
materia, facultándose a sí mismo para la
ejecución de expropiaciones, sin que medie para ello
declaratoria previa de utilidad pública e interés
social por parte de la Asamblea Nacional. Por esa vía se
vienen llevando a cabo, indiscriminadamente, expropiaciones
forzosas de empresas privadas, fincas agropecuarias,
fábricas, edificaciones, equipos de plantas televisoras,
etc., sin sentencia firme y justa indemnización. Hechos
estos que exceden tanto la figura jurídica de la
"expropiación" como la de la

"confiscación", preceptuadas en la
Constitución Nacional. La expropiación sólo
procede de acuerdo al artículo 115 arriba citado; la
confiscación únicamente en los casos previstos en
el Artículo 116, que dice: «No se decretarán
ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de
excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes
de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al
tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas
y estupefacientes».

Otra circunstancia que agrava no
sólo el ejercicio de los derechos económicos es el
relacionado con el "Control de divisas"46. El control cambiario,
decretado desde el año 2003, afecta derechos humanos
fundamentales, especialmente el derecho a la propiedad y el
derecho al libre tránsito (derechos migratorios), a salir
del país y entrar a él cuando el ciudadano
así lo requiera, tal como está establecido en la
Constitución Nacional y demás tratados
internacionales sobre DDHH. Según la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 13,
«Toda persona tiene derecho a circular libremente y a
elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado.
Asimismo, toda persona tiene derecho a salir de cualquier
país, incluso del propio, y a regresar a su
país». Consecuente con esa declaratoria la
Constitución Nacional establece en su Artículo 50:
«Toda persona puede transitar libremente y por cualquier
medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y
residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar
sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al
país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley». Se infiere naturalmente que las
"limitaciones" a que esta norma se refiere no pueden ser tales
que impidan el ejercicio de este derecho, que en la praxis lo
tornen tan oneroso mediante un exagerado uso de controles, y
menos aún que el goce de este derecho quede supeditado a
la discrecionalidad del órgano emisor de las divisas
(CADIVI). Amén de que se penaliza, hasta con
privación de la libertad, la tenencia de dólares no
otorgados por el ente emisor. Prohibiciones de esta índole
conllevan a que conductas perfectamente legales y normales en
otros países, se conviertan en delitos en el nuestro.
Así las cosas, en Venezuela no se puede obtener
dólares libremente; después de cumplir una serie de
trámites burocráticos, finalmente queda a potestad
de CADIVI otorgar o no lo dólares al solicitante. Al
respecto se ha establecido un control previo en el sentido de que
la persona debe explicar los motivos del viaje, su
duración, etc., y un control posterior que obliga a la
persona a rendir cuentas del "buen uso" de los dólares
otorgados. Así, en materia interpretativa, lo que pudiese
ser un "buen uso" para el beneficiario pudiese no serlo para los
funcionarios del ente emisor, máxime cuando la tendencia
política gubernamental es considerar como suntuario o de
lujo gran cantidad de bienes y servicios imprescindibles para el
desarrollo personal, la educación y la cultura, como
libros, computadores, etc47. Mediante otra ley de marzo del
200848, relacionada con la administración de divisas para
la importación, se coloca en una lista de bienes no
prioritarios los libros, el papel y otros rubros de la cultura,
la ciencia y la tecnología. Los importadores están
sujetos al cumplimiento de tal cantidad de requisitos, para la
obtención de divisas, que en la práctica
imposibilita la importación de bienes que no se producen
en el país.

Para finalizar, cabe poner de relieve la
situación de la Universidad venezolana, que según
la Constitución Nacional es un ente autónomo
descentralizado, con autonomía académica y
financiera, y corresponde al Estado la obligación de
proporcionar los recursos para su funcionamiento. Ahora bien,
como consecuencia de las políticas gubernamentales, la
Universidad no sólo viene sufriendo progresivos recortes
presupuestarios sino que en los hechos se ha convertido en una
especie de órgano dependiente del Poder Ejecutivo
Nacional. Así, mediante Decreto Presidencial Nº
6.64949, en su artículo 2, queda a discreción del
Vicepresidente de la República autorizar la
adquisición de equipos y plataformas tecnológicas,
telefonía e Internet, así como las publicaciones
(libros, revistas, etc.), con lo cual se desmejora, dentro de la
Universidad, la actividad docente y de investigación
así como la divulgación del conocimiento
científico, puesto que la consecución de los
recursos imprescindibles para su funcionamiento depende de la
voluntad del Vicepresidente de la República y otros
representantes del Ejecutivo Nacional.

En conclusión, resultaría
inexacto afirmar que haya real y efectivamente un Estado de
Derecho en Venezuela. Un Estado de Derecho se caracteriza,
esencialmente, por su estricto apego a los valores
ético-jurídicos expresados en los principios que
informan el ordenamiento jurídico positivo, como son,
básicamente: el régimen democrático50, la
alternabilidad del Gobierno, la real y efectiva separación
de los Poderes Públicos y el respeto a los derechos
humanos y libertades fundamentales51. Más bien
valdría decir que el Estado de Derecho se halla
temporalmente en suspenso y sustituido por la antes mencionada
legislación paralela. Pues, operativamente, los
demás representantes de los Poderes Públicos, como
es público y notorio —y sobra documentación
que así lo confirma—, actúan apegados a las
directrices del Presidente de la República, quien, como ha
quedado anotado, viene imponiendo un proyecto político
socialista que no sólo está fuera del marco de la
Constitución Nacional sino que es gravemente excluyente de
grandes sectores de la colectividad nacional.

45 Publicada en Gaceta Oficial Nº 5889
(extraordinario), de fecha 31 de julio del 2008. En esta misma
Gaceta también se publicaron otras leyes que restringen el
derecho a la propiedad privada: Ley Orgánica de Seguridad
y Soberanía Agroalimentaria y Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

46 Mediante Decreto Presidencial Nº
2.320, de fecha 27 de febrero del 2003.

47 Según Decreto Nº 6.649 para
la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el
Sector Público Nacional, publicado en la Gaceta Oficial
Nº 39.146 del 25 de marzo de 2009.

48 Ley publicada en Gaceta Oficial
No.38.882 de fecha 3 de marzo de 2008.

49 Decreto Nº 6.649 para la
Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector
Público Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº
39.146 del 25 de marzo de 2009.

50 Principio éste inserto en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y
expresamente desarrollado en la Carta Democrática
Interamericana, cuyo Artículo 1º resalta: "Los
pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus
gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La
democracia es esencial para el desarrollo social, político
y económico de los pueblos de las Américas".
Estatuido también este principio en el artículo 6
de nuestra Constitución vigente.

51 Cf. mi artículo Venezuela,
¿un Estado de Derecho? Revista Dikaiosyne Nº 17. ULA.
Mérida, 2006.

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Autor:

Margarita Belandria

Margarita Belandria. Escritora, jurista,
Magíster en Filosofía. Profesora- investigadora en
el área de Filosofía del Derecho, Lógica y
Hermenéutica Jurídica. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los
Andes (ULA, Mérida-Venezuela). Co-fundadora del Grupo de
Investigaciones Filosofía, Derecho y Sociedad (G-SOFID) en
1996. Desde el 2004 clasificó en el Programa Nacional de
Promoción al Investigador (PPI), y desde 1997 ha recibido
el Premio Estímulo al Investigador (PEI) del Consejo de
Desarrollo Científico, Humanístico y
Tecnológico de la (CDCHT-ULA), en todas sus convocatorias.
Autora de numerosos artículos publicados en revistas
filosóficas nacionales e internacionales, entre otros:
«Kant: la libertad como condición de posibilidad de
la ley moral» en Anuario de Derecho Nº. 19. ULA
– Mérida-Venezuela. «Estructura
ontológica del sujeto práctico kantiano» en
Revista SOPHIA Nº 2, Quito-Ecuador. «Una
introducción a la doctrina iusfilosófica
kantiana» en Anuario de Derecho Nº 22. «Ley
moral e imperativo categórico en la doctrina ética
kantiana» en Revista Dikaiosyne Nº 5. «La
Lógica en el Derecho» en Revista Dikaiosyne Nº
9. «Descomposición del lenguaje y
descomposición social», en Revista EDUCERE Nº
16. Asimismo artículos de prensa en periódicos y
revistas impresos y electrónicos. Ha sido Ponente invitada
en varios Congresos filosóficos y eventos literarios. Es
miembro de la Sociedad Venezolana de Filosofía y de la
Asociación de Escritores de Mérida.

Este trabajo es resultado del proyecto de
investigación titulado "Venezuela y su Estado de Derecho",
financiado por el Consejo de Desarrollo Científico,
Humanístico y Tecnológico (CDCHT-ULA).
Código: D-316-06-06-B.

Fecha de recepción de este
artículo: 23/4/2009

Fecha de aceptación:
30/4/2009

Partes: 1, 2
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